Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Aplicando dicha doctrina, se estima en parte el recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho de la demandante al abono de la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante doce semanas adicionales a las dieciséis ya reconocidas por las gestoras, para fijar la duración del reconocimiento adicional a la prestación solicitada en 8 semanas. .
Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente recurso interpuesto por el INSS a fin de que el reconocimiento de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor quede fijado en 10 semanas.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda con condena al abono de determinadas cantidades consecuencia de no aplicar los incrementos que pretenden los trabajadores. La Sala IV sostiene que no procede la aplicación del incremento del IPC para el cálculo del salario garantizado de los trabajadores que pasaron por subrogación a prestar servicios en la demandada. Se interpreta el art 73 del Convenio general del Handling a fin de determinar si el paso como trabajador subrogado a la recurrente implica que la garantía de mantener la percepción económica bruta anual mediante la creación de un complemento ad personam debe calcularse cada año con la inclusión del incremento del IPC del convenio colectivo del grupo Groundforce o sin él. Tras declarar que no se han aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, concluye que una vez producida la integración, garantía personal queda consolidado en su cuantía por así ordenarlo el Convenio estatal de Hadnling. Ahora bien, siendo que el art. 10 del convenio colectivo de Groundforce, además de los incrementos del IPC anual para esos años, contempla la absorción y compensación de tales incrementos que tengan lugar respecto de aquellos que vinieren percibiendo retribuciones superiores, resulta que una vez respetada esa garantía al tiempo de incorporación a la nueva empresa, los sucesivos incrementos han de compensarse y absorberse.
Resumen: Conflicto colectivo: interpretación del art. 7 del Convenio colectivo de XXI Convenio colectivo, de ámbito interprovincial, de aplicación a la empresa Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (Málaga y Cádiz) y en concreto sobre la aplicación del "Plus de servicios especiales de feria", destinado a compensar el trabajo que se realice derivado de los servicios especiales que se prestan con tal ocasión, y que no se abona a los trabajadores que prestan sus servicios en líneas regulares, aunque estas atiendan a localidades que también se encuentran en feria. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, recurrida por la empresa en casación ordinaria, la condena al reconocimiento de este plus. La Sala de casación, ahora, desestima el recurso, por considerar que el servicio al margen de si es asimilable a la penosidad o no- en la medida que el propio precepto se refiere a la compensación económica de esos trabajos- da a entender que su desempeño presenta una complejidad o esfuerzo mayor para el personal que los desarrolla, y en tal caso es lógico deducir que deben estar incluidos aquellos otros trabajadores que, prestando sus servicios en líneas regulares, coinciden con días en que las localidades visitadas en esa línea regular están también en ferias, pues la ratio(razón) y necesidad de compensación es la misma, tornándose esos servicios también en "especiales" durante esos días.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, anula la sentencia del TSJ de Andalucía que había rechazado su recurso de suplicación por incompetencia funcional y declara que sí existe competencia de dicha Sala andaluza, pues la demanda acumulaba vulneración de derechos fundamentales y una reclamación indemnizatoria superior a 3.000 €. En consecuencia, ordena al TSJ de Andalucía examinar el fondo del litigio -la adaptación de jornada solicitada para conciliar el trabajo con el cuidado de su hijo- y resolverlo con plena libertad de criterio, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia anotada examina el recurso de casación unificadora interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia de suplicación que reconoció a un antiguo empleado de Caja Granada, cuya relación laboral se extinguió por despido colectivo en 2018, el derecho a percibir el premio de jubilación dotado en una póliza de seguro suscrita por la empresa con la aseguradora CASER (7.055,84 euros). El trabajador, con antigüedad desde 1978, solicitó el abono de las cantidades acumuladas a su nombre en la póliza a fecha 31-12-2012, tras su jubilación en 2020. La Sala IV confirma la sentencia recurrida estableciendo que, en casos de extinción por despido colectivo (causa no imputable al trabajador), no es necesario que la jubilación sea la causa directa de la extinción para devengar el premio. Se fundamenta en la jurisprudencia que reconoce que la exigencia de permanencia en la empresa para devengar ciertos derechos no es válida cuando la extinción es por despido colectivo, y en que la dotación económica del premio, externalizada en póliza de seguro, constituye un compromiso empresarial protegido legalmente. Además, se interpreta que el devengo del premio se produce en el momento de la jubilación, sin que pueda condicionarse a que la extinción laboral coincida con esta causa, evitando así la frustración de expectativas legítimas del trabajador y respetando el principio de cumplimiento de los contratos. Por tanto, se reconoce el derecho a percibir las cantidades dotadas en la póliza derivadas del premio de jubilación, aunque la relación laboral se extinguiera previamente por despido colectivo.
Resumen: Compensación y absorción: se permite la compensación y la absorción del "complemento personal convenido" (CPC) que vienen percibiendo los actores con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", como técnica de reducción salarial, aunque no sean homogéneos, siempre que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en la norma convencional de referencia y de esta forma se cumpla con la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por los sindicatos demandantes y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, que declara que a los trabajadores que fueron subrogados por la empresa pública TRAGSA, en relación con la jornada semanal, no les es de aplicación el convenio colectivo por el que se venían rigiendo sus relaciones laborales antes de la subrogación que establecía una jornada semanal de 35 horas, y si, por el contrario la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que implantó la jornada semanal de 37,5 horas. De esta normativa se extrae que, dada la naturaleza pública de la empresa demandada, a los trabajadores que desempeñen su prestación de servicios en la misma, les será de aplicación esta DA 144ª de la Ley 6/2018, quedando sin efecto todos los convenios colectivos que se opongan a esta previsión. Esta misma solución se alcanza en virtud del principio de jerarquía normativa puesto que en el caso no se produce una concurrencia entre convenio, sino la concurrencia entre la ley y el convenio.
Resumen: Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional. La cuestión controvertida radica en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral conforme al convenio aplicable. Se reclamaba en demanda la diferencia en el abono de la paga de verano de 2020 de 381,03 euros más intereses. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación fue confirmada. La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina. Dado que se trata de una cuestión que afecta al orden jurídico procesal se examina la competencia funcional sin necesidad de entrar en el análisis de la contradicción. La Sala acudiendo a su consolidada doctrina recuerda que en cuanto a la cuantía ha de estarse a la cantidad reclamada en demanda, al petitum, sin intereses ni recargo por mora por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se alcanza el umbral de los 3.000 euros. Tampoco se aprecia afectación general citándose pronunciamientos anteriores que configuran sus requisitos de modo que no existiendo datos que permitan afirmar que la reclamación tienen trascendencia general, o que sea notoria la afectación múltiple, o que haya una afectación masiva reflejada en un número significativo de litigiosidad o que haya asuntos precedentes al respecto no se puede apreciar afectación general por el solo hecho de ser objeto de la litis la interpretación del precepto concreto del convenio de hostelería. Por todo ello y sin vinculación a lo que haya entendido la Sala de suplicación se aprecia falta de competencia funcional y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.